Hum! Complicado el
asunto: resulta que –a juicio de juristas de toda Cuba que asisten al II Taller
Nacional Familia y Herencia en Cuba, con sede en mi ciudad- el derecho de
familia y el de sucesiones no se corresponden con la realidad social de estos
días.
Son excelentes las
ponencias, con temas como la capacidad del menor en el derecho filiatorio,
representación legal de este y herencia; la tutela testamentaria y su
regulación en el Código de Familia de Cuba; la adopción y derechos sucesorios
de adoptados y adoptantes; así como las
nuevas formas convivenciales familiares y derechos sucesorios, entre
otros.
Sin embargo la que
más me impresionó fue la del Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo, profesor titular
de la Facultad
de Derecho de la
Universidad de La Habana. La tituló “Familia y herencia en el
derecho cubano: ¿realidades sincrónicas?”
Para decirlo en
buen cubano, el académico y notario “despalilló”, o sea, cuestionó hasta la saciedad algunas
instituciones del derecho de familia y sus interconexiones con el derecho de
sucesiones de la Isla.
Luego de su magistral presentación, conversamos un rato. Aquí
les dejo, sin editar, la opinión de este jurista cubano que enfrenta cada día
los avatares de una legislación que deberá modificadarse en algunos de sus
principios y normas para parecerse más a la sociedad actual… para continuar encauzando el derecho por los
senderos de la justicia.
Yo: ¿En qué medida
se corresponde el derecho de familia y el de sucesión con la realidad social?
Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo: Tenemos un código
civil de aproximadamente 25 años y un derecho sucesorio moderno. Sucede que a
pesar de ser moderno en cuanto a la sucesión de personas dependientes,
vulnerables económicamente y personas con discapacidad, no en todas las
instituciones responde a la realidad social. Y no responde a la realidad social
porque el derecho sucesorio cubano, como el de familia, está en este momento en
un desfasaje dado por nuevas formas convivenciales familiares que se han
desarrollado en la Isla.
Yo: ¿Por ejemplo…?
Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo: El derecho
sucesorio cubano parte exclusivamente de la protección desde el punto de vista
familiar al matrimonio y a las uniones consensuales siempre que estas se
reconozcan como matrimonio. Si usted mantiene una unión de hecho al margen del
derecho tiene que promover un proceso en el cual esa unión de hecho lo
convierte en matrimonio, no oficialmente reconocido pero lo convierte en
matrimonio. Y esto indiscutiblemente da al traste con los proyectos de vida de
cubanas y cubanos, muchos de los cuales no tienen el matrimonio como forma de
conformar la familia, y en consecuencia debía ser justo el derecho de
sucesiones y el de familia, de darle protección jurídica a la unión convivencial,
solo como unión convivencial sin
necesidad de se haga un producimiento judicial de reconocerlo como matrimonio.
Creo también que
las causas de incapacidad para suceder que reconoce el código civil no se
atemperan a la realidad, no existe una regulación expresa en torno a la
protección de la persona, sobre todo cuando es víctima de la violencia
intrafamiliar desde el punto de vista sucesorio. Al padre privado de la patria
potestad no se le excluye del derecho a heredar, es posible que si su comportamiento
es una causal de incapacidad para suceder, hay que promover un proceso judicial
para declararlo incapaz para suceder. Pero no hay una conexidad en que la
privación de la patria potestad sea una consecuencia jurídica de la exclusión
de la herencia.
De igual manera
creo que en materia de matrimonio y divorcio, sobre todo en materia de
divorcio, el divorcio es causal de extinción del derecho a la herencia. Yo
abogo por que cuando la unión convivencial, la vida marital se ha extinguido,
aunque no se haya disuelto por vía judicial o por vía notarial el matrimonio
eso sea causa de la extinción del derecho a la herencia. La realidad es que hay
muchas personas que no se divorcian, permanecen durante muchos años casados, no
hay una unión convivencial y después por el solo hecho de estar casados lleva a
que concurra a la herencia el cónyuge que sobreviva y que no llevó una relación
marital hasta el término de la vida. Lo que buscamos es que el derecho de
familia y el derecho sucesorio, ambos, acompasan la realidad cubana.
Creo que uno de los
temas por los cuales también habrá que abogar es porque se reconozcan las
uniones de personas del mismo sexo desde el punto de vista del derecho
hereditario, no estoy hablando del matrimonio, hablo de que haya un reconocimiento
de la unión desde el punto de vista sucesorio. Muchas veces nos vienen a ver
sobrevivientes de esas uniones que no heredan y son personas que han llevado
una unión afectiva, y cómo el derecho va a dar la espalda a personas que
tuvieron una relación de esta naturaleza por el solo hecho de tener una
orientación sexual diferente.
De igual manera me
refiero a los casos de tutores que no tienen un comportamiento adecuado con el
pupilo, la tutela no genera vínculo sucesorio, lo que genera vínculo sucesorio
es el parentesco pero aun así cuando el tutor y el pupilo están emparentados
por consanguinidad, si el tutor ha tenido un comportamiento deshonesto y esto
causa la remoción de la tutela, debía ser también una causa de exclusión de la
herencia y no tener que promover un proceso después para determinar la
incapacidad sucesoria.
Y otro ejemplo que
evidencia la falta de sintonía entre la realidad social y el derecho es que hoy
día una buena parte de nuestras familias son reconstituidas, o sea, son el
resultado de parejas que han tenido matrimonios anteriores y, en muchos casos,
vienen al nuevo hogar que forman con hijos habidos de matrimonios anteriores.
Entre esos hijos habidos de matrimonios anteriores y el padrastro y la
madrastra no hay vínculo hereditario, ¿por qué? El derecho de familia no
reconoce ningún tipo de relación jurídica (ni alimento, ni cuidado, es como si
fueran extraños) ¿por qué el derecho de familia, y en consecuencia también el
derecho sucesorio, no ofrecen una respuesta jurídica a esta relación y
permanecen estos sujetos como extraños? Una buena parte de los hogares no están
constituidos por la madre, el padre y el hijo, sino padre, madrastra o madre,
padrastro y el hijo. Y, en consecuencia, cómo el derecho de familia va a
permanecer ajeno a esa realidad. ¿Por qué razón el hijastro no va a heredar al
padrastro o los hermanastros entre sí, a menos que estos hayan testado?
Sin embargo, en muchos casos buena parte
de la educación y el cuidado que la ha recibido el individuo en una familia reconstituida
porque la sociedad cubana es muy divorcista por el alto número de divorcios y
esto genera el alto número de familias reconstituidas. El derecho de familia no
reconoce nada de esto y tampoco el derecho de sucesiones.
Yo: ¿Cómo podrían
solucionarse estas discordancias entre derecho y sociedad?
Dr. Leonardo B. Pérez Gallardo: En este momento
está en elaboración un anteproyecto del código de familia, pero yo pienso que
una vez que se apruebe y entre en vigor el nuevo código de familia habría que modificar
el Código Civil, el libro cuarto dedicado a las sucesiones y atemperarlo a ese
Código de Familia porque si no nos va a pasar lo mismo: tuvimos un código de
familia moderno en 1975 con un código civil de 1889; en 1987 tuvimos un código
civil moderno con un código de familia que se fue desfasando… cuando se legisla
en materia de familia, a continuación hay que legislar en materia sucesoria, de
manera que las normas familiares tengan una prolongación en las normas
sucesorias. No podemos pensar que se va a regular con proyecciones distintas el
derecho patrimonial en familia a los principios y a las normas jurídicas que
pautan la transmisión por causa de muerte de ese patrimonio a la familia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario